Rincón jurídico


Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Fuente: http://noticias.juridicas.com

CAPÍTULO II.
DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES.

SECCIÓN 1. DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN.

Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
  4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392. 
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.


SECCIÓN 2. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

SECCIÓN 3. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS.

Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398. 
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
Artículo 399. 
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.
3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.

SECCIÓN 4. DE LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Y CHEQUES DE VIAJE. 

Artículo 399 bis. 
1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.
3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.


Resumen de la normativa sobre tasas judiciales 20/11/2012
Están sujetos al pago de las tasas judiciales los siguientes supuestos:
  1. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
  2. La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
  3. La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  4. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
  5. La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
  6. La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
  7. La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Vendrá obligado al pago de dicha tasa el sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
Del pago de la tasa están exentos:
  • La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
  • La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
  • La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
  • La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
  • La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
  • Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
  • El Ministerio Fiscal.
  • La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
  • Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
    Las tasas de devengarán cuando:
  • En el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:
  • Interposición del escrito de demanda.
  • Formulación del escrito de reconvención.
  • Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
  • Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
  • Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
  • Interposición del recurso de apelación.
  • Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
  • Interposición del recurso de casación.
  • Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.
    En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:
  • Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
  • Interposición del recurso de apelación.
  • Interposición del recurso de casación.
    En el orden social:
  • En el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.
  • En importe de la tasa será conforme a la siguiente tabla:
  • En el orden jurisdiccional civil:

Verbal y cambiario
Ordinario
Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal
Ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales
Concurso necesario
Apelación
Casación y extraordinario por infracción procesal
150 €
300 €
100 €
200 €
200 €
800 €
1.200 €

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Abreviado
Ordinario
Apelación
Casación
200 €
350 €
800 €
1.200 €

En el orden social:

Suplicación
Casación
500 €
750 €


Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Vigente hasta el 22 de Julio de 2014)


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